martes, 20 de noviembre de 2007

APRECIACIÓN PROBATORIA DE LAS ENTREVISTAS EFECTUADAS A `TESTIGOS` EN LA FASE INTRODUCTORIA



(Al Dr. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, excelso penalista, agudo investigador, pero ante todo honesto y cabal ciudadano, dedico)

En realidad, en la fase preparatoria o de investigación, no hay testigos, sino simplemente, informantes. No puede haber testigos, porque en ésta etapa introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar por el representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de entrevistas practicadas a ‘testigos’ en la fase introductoria, no pueden---no deben, es lo apropiado--- ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 339 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Se recibirá como prueba documental. La declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público, o por ante los organismos policiales subalternos, no pueden ni deben ser consideradas por el Juez de Juicio---bien sea unipersonal o constituido con escabinos — con valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria, pues carece del fundamento de la prueba preconstituida,
[1] y, fehacientemente, no tiene el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Personalmente, apreciamos que al aceptar las entrevistas a ‘testigos’ como prueba documental en el debate oral y pedir al deponente su ratificación—en caso de que comparezca al juicio oral y público---se quebranta el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esa declaración no fue lograda ante el órgano jurisdiccional; además el principio de igualdad procesal y de defensa. Ello porque ni el imputado --- lo adecuado es hablar de acusado, pues en esta fase ya la acusación fiscal ha sido admitida por el Juez de Control --- ni el defensor técnico llegó a examinar al ‘testigo’ entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español Manuel Miranda Estrampes, la declaración rendida por ante el Ministerio Público, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia”. Así mismo las nombradas actas policiales no deben ser ofertadas, mucho menos admitidas, como prueba documental, porque a pesar de haberse practicado de acuerdo a la legalidad constitucional, no poseen la condición de anticipo de prueba; por lo que, so pena de nulidad, lo ideal, es que corresponde ser promovidos como testigos, los funcionarios actuantes, esto es, los que, participaron en los hechos investigados, a fin de que las partes puedan ejercer la contradicción en el debate oral.
Permitir la lectura de las actas policiales, y valorarlas como prueba documental, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, e implica retomar al retorcido sistema inquisitivo, que aún impera en la mente de no pocos jueces ignaros y apáticos, subordinados borregos al Poder Ejecutivo en contraste con los principios democráticos, de funciones ajustadas, autónomas y controladas. Las actuaciones policiales, tienen, a nuestro juicio, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona. El profesor universitario y ex —juez rector del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su sobresaliente monografía Ofertas de Pruebas, publicada en la revista de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, afirma que “la oferta de pruebas será también violatoria, (Omissis), si es equivoca, es decir, si se propone un medio de prueba desnaturalizándose, como cuando se ofrece como testigo al experto, o al revés, o cuando se ofrece como documento lo que, por esencia, no es documento, o cuando se ofrece como experticia lo que es inspección, etc.”. (Lo subrayado es mío). ¿Hay contradicción en la etapa preparatoria? Por supuesto. No obstante dicho principio tiene lugar sin las garantías de la publicidad, o la inmediación y la concentración, por cuanto, éstos son garantías propias de la prueba como tal, y no actos de investigación. Por ello al ser incorporadas ilegalmente con el carácter de prueba documental se infringe el principio de la legalidad de las pruebas. En la fase introductoria o preparatoria, en la actividad probatoria, en principio no interviene el juez, a excepción claro está de los procedimientos de anticipos de pruebas, o en los casos en los cuales se afecte algún derecho de las partes. A nuestro modo de ver, cuando el Juez de Control, admite las actas de entrevistas efectuadas a ‘testigos’, como pruebas documentales, y éstas son valoradas en su materialización por el Juez de Juicio, se incumple en forma absoluta, el principio de oralidad y el de inmediación, aparte del principio de legalidad de prueba; debido a que dichas entrevistas, efectuadas por ante el despacho del fiscal del Ministerio Público, o en la sede de los órganos policiales auxiliares del Ministerio Público, permitirá sustentar el acto conclusivo que deberá ser presentado por ante el Juez de Control. Pero carecen de valor probatorio para condenar.
[2] Es un error de mucha relevancia equiparar la naturaleza de un acta policial con la de una prueba documental.
El Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra El Debate Judicial en el Proceso Penal, adecuadamente, apunta que “si en un acta policial los funcionarios de investigación señalan un acontecimiento descubierto por ellos y vinculado al hecho punible investigado, tales funcionarios deben ser promovidos como testigos y no presentar el acta policial como documento, que no adquiere la característica de prueba para esa fase del proceso”. (Mío son los subrayados).
Por otra parte, El Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, explica que “las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio”. Coincidimos con el jurista Delgado Salazar, el razonamiento que hace en cuanto a que no hay que confundir los “documentos procesales”, con los “documentos de pruebas o pruebas documentales”, pues, si a ver vamos, indudablemente, como él asevera, todo el expediente es un documento procesal. Del mismo modo nos advierte que en ocasiones el medio de comisión del delito si constituyen prueba documental, y menciona algunos ejemplos, que nosotros, desde acá, amplificamos, pues no solamente constituye prueba documental la falsificación de un cheque, sino también la adulteración de un importe cambiario, la simulación de un documento de identidad cometida por funcionario o por un particular, e incluso la destrucción, ocultamiento o supresión de documentos.
[3] En no pocas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación; sin embargo los Jueces de Juicio y de Control, continúan haciendo caso omiso de tales jurisprudencias.



[1] Invito a leer la obra Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida, de José María Asensio Mellado.
[2] El Dr. Amado Carrillo, ex — presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tiene una obra aún inédita, que orienta perfectamente, como debe ser la valorización real de las actas policiales. Es su tesis de grado para obtener la especialización en Derecho Procesal Penal en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto. En conversaciones sostenidas con él, antes de su leve gloria y descomunal caída dentro del Circuito Judicial Penal del estado Lara, expreso que no estaba de acuerdo que se condenara a una persona, con la sola presentación de actas policiales. Argüía que ello era ilegal, y que se violentaba el debido proceso. Ignoro si como Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Lara, cumplió con lo que él mismo señala en su tesis de grado. Ignoro se habrá cambiado de criterio.
[3] Recomendamos la lectura de la obra del Dr. José Rafael Mendoza Tróconis, Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte especial, Caracas, 1973. Por cierto, el laureado escritor y poeta larense, ex – diplomático Dr. Teódulo López Meléndez, donó la obra completa del Dr. José Rafael Mendoza Tróconis, al Ateneo de Carora “ Guillermo Morón”, hace más de una década; a su vez, dicha colección me fue obsequiada, por el Dr. Juandemaro Querales, a través de la señora Chela Herrera, de grata recordación.

martes, 16 de octubre de 2007

POEMAS TRASNOCHADOS

¿A qué hora
la muerte duerme?


¿Exactamente qué rostro
es hoy?


¿Qué tan inmortal es Dios?


POEMAS TRASNOCHADOS

Desde aquí observo
los olvidos de la ciudad

Orgasmo puro

SOBRE EL DETONANTE DE LA CRISIS CARCELARIA

(A las Doctoras Celina Hernández y Gilda Sequera Yépez, porque honrar, honra)


No vamos a tocar puntos referentes a las causas de la criminalidad, su origen, como tampoco abordaremos el tema de la rehabilitación cierta o falsa que se atribuye a la pena de privación de la libertad; mucho menos hablaremos de la abolición, total o parcial de las penas privativas de libertad y su posible sustitución por los subrogados penales. Lo dejaremos para otra oportunidad. Por ahora nos interesa reflejar a grosso modo el problema carcelario actual. El régimen penitenciario venezolano no sirve para nada. El Estado nunca se ha preocupado realmente ni se ha propuesto solucionar la crisis del sistema penitenciario. Ineptos funcionarios desconocedores de los factores criminológicos, internos y externos, en cuanto al tratamiento de los reclusos, son los que rigen los destinos de las cárceles e instituciones penitenciarias. Para estos funcionarios incapaces e inidóneos, la Constitución Nacional y la Ley de Régimen Penitenciario, como las demás leyes, sólo sirven para dictar conferencias y clases en amplios salones con aire acondicionado. No dejan de tener razón. Cuando uno recuerda la lectura de libros, como por ejemplo “Papillón”, del francés Henri Charriére; “Brota la Vida”, de Mumia Abu-Jamal; “Instinto Asesino”, de Jacqués Mesrine; “De Profundis”, de Oscar Wilde; o “La Historia fea de Caracas y otras historias criminológicas” ; ” Las cárceles de Venezuela”, de Elio Gómez Grillo, por caso, se acrecienta aún más ese sentimiento de creer que nada ha cambiado ni cambiará. El Estado siempre ha mantenido oculto el problema carcelario. Ante la opinión pública se corre la cortina sólo cuando ocurren casos de extrema gravedad, como los ocurridos en días recientes en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Nadie se atreve, salvo uno que otro político pantallero con más ganas de protagonismo que de otra cosa, a opinar sobre tan escabroso tema, por temor a ser considerado antipopular, y no obtener votos, pues, al decir del periodista Carlos Zavarce, “Se supone que los votantes quieren mano dura y no bondades con quienes trasgreden las leyes”. Aunado al hacinamiento, al ocio galopante que reina en las cárceles venezolanas, se suma esta espasmódica cobardía. No hay alimentos para los reclusos. No importa, esos son criminales. No hay más espacio físico para reclusos. No importa, esos son bazofias humanas. No hay medicinas ni personal médico adecuado para los reclusos. No importa, esos son delincuentes. De esa manera piensa el más común de los políticos, obviando por completo las necesidades más elementales de quienes por una u otra causa son privados de su libertad. De esa manera piensa el hombre mediocre.
En el año 1986 la Dra. Sonia Sgambatti, afirmaba que “con el nuevo código--- la Dra. Sagabatti se refería a lo que hoy es el COPP – dejaremos a un lado la morosidad judicial que representa para el Estado una pesada carga económica, de vigilancia, de justicia y de conciencia”. Sin embargo, el Estado a través del Poder Judicial mantiene un retraso judicial, indebido e injustificado, muchas veces, tan igual o quizás peor que el de los años ochenta. El personal administrativo y técnico las más de las veces carece de una verdadera preparación académica y profesional.
Fundamentalmente allí radica el problema carcelario. Sin apartarse desde luego de la pregunta de las mil lochas: ¿Quiénes ingresan la droga y el armamento en los centros penitenciarios? ¿La Guardia Nacional? ¿Los Funcionarios adscritos al Ministerio de Justicia y de Interior? ¿Existe complicidad entre ambos organismos? ¿La crisis carcelaria es un problema insoluble? ¿La solución está en construir más cárceles? Preguntémosle a Robert Gangi: No, porque “construir más prisiones para detener el delito es como construir más cementerios para detener las enfermedades mortales”. No se disminuye la criminalidad creando más centros e Instituciones penitenciarias. Esa es una política equivocada y superflua, representativa del hombre anodino. Mientras no apliquemos una política socioeconómica real y material en la cual se integre a todos los ciudadanos sin distingo de ninguna especie, el índice delictivo continuará en aumento y se demostrará una vez más el fracaso del sistema penal venezolano. No es cuestión de ocultarse y evadir el bulto. La responsabilidad que cada uno tenemos. Debemos humanizar las cárceles. Debemos humanizarnos. Del contrario, más que una sociedad desnuda (Vance Packard) seremos - ¿o ya lo somos? – una sociedad de cómplices. El Dr. Ramón Pérez Linárez, eminente penalista larense, refiriéndose al problema carcelario, señaló, con sorna, a propósito de un discurso de ocasión: “Dante no fue procesado venezolano, ni fue a una cárcel venezolana; si lo hubiese hecho, hubiera desistido de pintar el infierno, lo hubiera copiado y lo hubiera pintado mejor”. Sin duda alguna, Ramón.



Nota Bene: Le sugiero al abogado Leopoldito Navas leer el artículo del Dr. Elio Gómez Grillo publicado en el diario El Nacional del Martes 25/03/03, Cuerpo A7/8. Sección Opinión, ello porque no “entendió” mi explicación en clases de la Dra. Gilda Sequera Yépez. Salud.




SOLAMENTE, LORENA PIÑERO

"Los hombres de talento se asemejan a los grandes mostines, que no se preocupan de los perrillos y cuando un hombre es verdaderamente grande no responde a las críticas, porque sabe que el callar es el remedio para las sátiras”.
Clemente XIV, Papa.


El profesor margariteño y altísimo bardo de elevado numen, Gustavo Pereira, en su libro “El Peor de los Oficios”, indaga, interpela, pregunta con un dejo de irónica tristeza: “¿Quién, entre los poetas de nuestro tiempo, en la casilla correspondiente a profesión u oficio se ha atrevido a colocar la palabra Poeta?”. Yo, desde estas tierras larenses, me atrevo a contestarle: Solamente, Lorena Piñero. Efectivamente, Lorena Alejandra Piñero Olaizola (1977), no ha mucho parió – sí, así a secas: parió – dos pequeños hijos: “Tentaciones” y “Poesías y reflexiones de una sonrisa de Dios”, sendos poemarios editados por la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, de donde egresó el pasado año 2003, con el fastuoso título de Abogado. Sin embargo, su verdadero oficio, su verdadera profesión, es la de Poeta, con post grado en Sueños y Bienestar, summa cum laude, niveles académicos, que ya quisiera tener más de un mortal. Esta “Sonrisa de Dios”, como la llamó el Dr. Jesús Antonio Herrera, nació con parálisis cerebral, terrible enfermedad neurológica, que no ha podido vencer, ni vencerá nunca, la fortaleza de un ser tan especial que bien puede ser comparada con los ángeles que Rainer María Rilke coloreó en su poesía. La vida no es más que un juego de palabras .Sin sofismas ni dogmas. La búsqueda de la palabra es un incesante desafío en la obra poética de Lorena Piñero. Íntimamente, sin saberlo ni proponérselo, ha logrado conocer a Dios. Cierto que el deseo poético, la técnica de Lorena Piñero, desordenada como es natural en todo bisoño vate, se resigna a leves expresiones, cotidianas, habituales, arrinconadas en un lenguaje literario pobre en formación, insatisfecho en signos. No obstante, felizmente, o, desgraciadamente, para decirlo al estilo de Jorge Luis Borges, la autora de “Tentaciones” tiene talento, dosis suficiente que le permite diferenciarse del hombre tradicional. Si no abandona la investigación literaria, la estética de su prosa, seguramente, tendrá un lugar muy privilegiado, en el mundo literario venezolano. De una breve lectura a sus libros, descubro que la poesía es el instrumento que Lorena Piñero esgrime – si cabe el término – para sobrevivir a los vaivenes de la vida. Ha hecho de la palabra su escudo protector, y como armas utiliza el amor, la comprensión, el perdón, sentimientos que, difícilmente, emergen hoy en día en cualquier ser humano. Hay expresiones, dudas, y una transpirada angustia, dispersa en ocasiones, en las reflexiones poéticas de Lorena Piñero, que eso es, al fin y al cabo, lo que constituyen: reflexiones. El poema, ya llegará en su justo momento. No hay que desesperarse. Lorena Piñero, así lo entiende y lo sabe. Hay un mundo por delante, lleno de “tentaciones” y de “sonrisas de Dios”, sólo falta encontrar y hacerse el camino. Yo sé que Lorena Piñero, un día de estos, el día menos esperado encontrará el camino de la poesía.



Post Data: El 27 de febrero un grupo de abogaditos peorros caroreños, que a pesar de tener varios años de graduados no tienen ni siquiera una oficinita propia, “penalistas” porque dan pena, en la panadería de UFT, hicieron unos comentarios malsanos que relacionan a la Dra. Lorena Piñero con mi persona. Yo quisiera leer algún día un libro escrito y publicado por ellos. Quisiera leer algo original de ellos, aunque sea un escritito judicial. Pero sé que me moriré con las ganas. Porque a esos infelices les falta lo que a Lorena Piñero le sobra: ¡Talento!


¿QUÉ ES LA DICOTOMÍA DE LA PRUEBA?









El culto hombre de leyes y erudito cubano-venezolano y conferencista de alto nivel, Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su soberbia obra ,1 expone que la dicotomía de la prueba “consiste en su comportamiento dual durante el proceso”, esto es, que la prueba tiene una actividad estipulada en las distintas fases del proceso penal. De tal modo que en la fase o etapa preparatoria o investigativa la prueba—así lo concibe varios autores, entre ellos el propio Pérez Sarmiento, no obstante que en ese período inicial del proceso penal no debe hablarse de pruebas sino de actos de investigación o fuentes de pruebas--- sirve para demostrar “ la comprobación del cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento”, y ya en el debate oral, la prueba ----aquí si es acertado el término--- tiene como colofón o designio “ la demostración de la responsabilidad del acusado en el juicio oral, o de su inocencia, en su caso”.

La mayoría de los doctrinarios –españoles, argentinos, colombianos, costarricenses, en cuyos países se instituyó el procedimiento acusatorio mucho antes que en nuestro pueblo--- han mantenido que las diligencias efectuadas en la fase preparatoria o de investigación, no constituyen prueba alguna; apoyándose que la prueba nace y se produce en el juicio o debate oral. Otros, como el Doctor en Filosofía del Derecho y egregio jurista de envidiables méritos, Eric Pérez Sarmiento, consideran que las “informaciones aportadas por los medios”, no son más que “fuentes de pruebas”, objetando que las actividades que se realizan en la etapa investigativa en la búsqueda de la verdad, son pruebas, y estas pueden ser promovidas “ en todo momento”, hasta la culminación de la fase preparatoria o de investigación, mientras que para promover u ofertar la prueba para su materialización en el juicio oral y público, la ley establece una oportunidad para que las partes promuevan las que consideren menester para demostrar sus asertos, consiguiendo ofertar nuevas pruebas , siempre que se desconozcan de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Compartimos el criterio conforme al cual las diligencias trabajadas en la fase preparatoria, no son pruebas,* sino actos de investigación, que sirven ora para identificar, ora para inspeccionar, ora para revelar y resguardar evidencias del hecho punible, y, en ocasiones, del presunto delincuente; dichos actos de investigación van a proporcionar elementos de convicción para que el fiscal determine el acto conclusivo , pero como bien lo señala el autor español y Magistrado Dr. Manuel Miranda Estrampes, en la instrucción criminal---fase de investigación o preparatoria-- no existen medios de pruebas, sino medios de obtención de las fuentes de pruebas. La dicotomía de la prueba, que aún no ha sido estudiada ni analizada a cabalidad, ** consiste en que los actos de investigación o diligencias realizadas en la fase introductoria o investigativa no tendrán valor probatorio alguno, hasta tanto no sean ofertados o promovidos, y estos por supuesto hayan sido admitidos y practicados en el juicio oral, lo que, acarrea, según el Dr. Pérez Sarmiento, “decantación de la prueba y la metarmofosis de la prueba”. Por metamorfosis de la prueba, debemos deducir la mutación que advierten los resultados de los actos de investigación realizados en la primera fase del proceso penal para ser incorporados al debate oral y público. En tanto que la decantación de la prueba es la purificación o depuración de los actos de pruebas, que llegaran al juicio oral, sin contaminación alguna. Esto quiere decir que las partes deben promover las pruebas en la oportunidad procesal que le confiere la Ley Adjetiva Penal y estas ser admitidas para su ejecución en el juicio oral, deduciéndose que no podrán ser valoradas o incorporadas al debate oral, las que sean promovidas extemporáneamente, vale apuntar, fuera del lapso legal. En este punto existen diversidad de opiniones: Para algunos autores—tal es la opinión del Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Doctor en Derecho, Julio Elías Mayaudón2--- si el acto de la Audiencia Preliminar es suspendida y fijada para una fecha posterior, ello debe ser aprovechado por el Defensor Técnico del imputado “que no haya promovido las pruebas en el lapso fijado para la celebración de la audiencia suspendida”. Según este autor la defensa—o el imputado---podrá desplegar o presentar su escrito de ofrecimiento de pruebas, y de no admitirse el escrito de promoción de pruebas, sería violatorio del derecho a la defensa, aún alegando “la preclusión de los actos procesales”. Actualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha aceptado, mayoritariamente, el razonamiento del Magistrado Julio Elías Mayaudón. Sin embargo, hay quienes---entre los que opto anotarme---consideran que las partes no pueden acomodar o disponer de forma inoportuna de los lapsos que consagran la ley para cumplir con sus obligaciones, pues de permitirse esto, se violentaría principios esenciales relativos al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes. Consideramos que el defensor debe estar pendiente de lo que sucede en el proceso e inclusive debe responder cuando por desidia o inopia ha dejado transcurrir el lapso con que cuenta para presentar su escrito de pruebas, sin dejar en el tintero lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “ los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ´formalismos´, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales del mismo”. Los lapsos procesales no pueden, en definitiva, eternizarse indefinidamente, toda vez que el proceso penal acusatorio se inspira, ciertamente, en principios, derechos y garantías constitucionales, pero no puede retroceder a etapas ya sucumbidas, en detrimento del debido proceso y del principio de preclusividad de los actos procesales.




1. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores. 2003.
2. El Debate Judicial en el Proceso Penal. Vadell Hermanos Editores. 2004.

* Excepcionalmente, la ley adjetiva penal permite la materialización o evacuación anticipada de comprobadas pruebas, lo que, generalmente, conocemos como la prueba anticipada, en la fase investigativa o preparatoria.

EL VALOR PRÁCTICO DE LA JUSTICIA










(II PARTE)



Guillermo Morón, el más grande historiador vivo con que cuenta el país, y uno de los humanistas más prestigioso de Sudamérica, ha dicho que “la palabra justicia fue inventada por los poetas (naturalmente); el ser de la justicia fue meditado por los filósofos (lógicamente); la acción de la justicia fue usurpada por los políticos (irremediablemente). Es por eso que la justicia continúa siendo una palabra”. Puede que uno no comparta los ideales de éste “escritor de provincia” como él mismo acostumbra llamarse; pero, se necesita ser un pérfido ignaro para pretender opacar la gran obra humanística del autor de El Gallo de las Espuelas de Oro, y no estar de acuerdo con él cuando nos advierte que: “una mentira legalmente procesada sustituye a la verdad. La administración de la justicia ya nada tiene que ver ni con la verdad ni con la moral ni con la justicia. La administración de la justicia es una injusticia”. (Sobre la Justicia y otras tonterías. Editorial Roble, Caracas, 1976). Han pasado 31 años desde que el Dr. Guillermo Morón publicara ese libro y, hoy por hoy, la justicia, en definitiva, no es justicia. Por ello, confieso, con un dejo de castidad, que a estas alturas de mi vida, no estoy del todo convencido de la justicia que imparten nuestros “instruidos” jueces. Vale la pena recordar a Max Lerner, citado por Javier Gómez de Liaño, en su en su monografía intitulada La doliente Justicia, quien es de la opinión que “un gran juez es aquel que tiene mentalidad flexible, una compasión por los menesterosos, un rechazo a ser intimidado por el poder, una capacidad para vivir con las contradicciones de la vida y una gran aptitud para separar lo permanente de lo transitorio”. Por mi parte, confieso que sólo un magistrado he conocido con esas probidades: la Dra. Lida Álvarez de Briceño*, honorable juez que supo impartir justicia con equidad y firmeza; intachable e incorrupta, moralidades que—vale acotar---el filósofo Juan Luis Vives, enunciaba en los tiempos de Tomás Moro y Montaigne. En el boletín Nº 1 de la Red Andina de Justicia de Paz y Justicia Comunitaria, se dice que en Venezuela “La justicia es lenta, costosa y excesivamente burocrática”. ¿Exageración antibolivariana? No pocos administradores de justicia, han olvidado lo que Jean-Jacques Rousseau sustentó en su obra El Contrato Social (1): “Toda justicia proviene de Dios, siendo él su única fuente; mas si supiéramos recibirla de tan alto no tendríamos necesidad ni de gobiernos ni de leyes. Existe indudablemente una justicia universal, emanada de la razón; mas para ser admitida entre nosotros ha de ser recíproca”. ¿Somos todos iguales ante la Justicia? ¿Iguales ante la Ley? Un juez para ser justo y administrar justicia con equidad no debe tratar a todos los ciudadanos iguales ante la ley. (2) A mí me gustaría responder que sí; mas, para ser sincero conmigo mismo, mi respuesta es adversa. Y racionalmente, no es apropiado considerar a todos iguales ante la ley. Ello es hipocresía. La ley ordena que seamos iguales, pero en realidad, somos desiguales. Nunca hemos sido ni seremos iguales ante la ley. Claro, eso es el deber ser. La práctica, la realidad, horrorosamente, es otra cosa. Dable es recordar que administrar justicia es función del Estado, y que yo sepa, jurídicamente, éste nunca ha servido igual a los ciudadanos. Ya en 1998 el Dr. Antonio Reyes Sánchez sugería que “la justicia requiere más que de reformas fundamentales, de la modernización de sus leyes y procedimientos, de nuevas interpretaciones de las normas existentes, de los procedimientos, pues los principios éticos y morales y las garantías de los derechos humanos impregnan nuestras leyes”. (3) Los poderosos son los que tienen acceso a la justicia; el Estado se la ingenia para colocar obstáculos al débil. Si aún no están del todo convencidos pregúnteles a los Doctores Mauro Cappelletti y Bryant Garth. (4) En definitiva, la justicia es el principal bien jurídico y de ello depende el progreso del sistema. Muchos son los jueces que al administrar justicia producen un resultado injusto sin sentido de igualdad. El objetivo final del proceso penal es hacer justicia. Constitucionalmente todos somos iguales ante la ley. Entelequia. Pura fantasía. Obviamente, como expresa el Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, “una cosa dice la ley, y otra, muy diferente, es la que se hace”. Para administrar justicia, el juez no debe subsumirse únicamente a lo que enuncie la ley. Lamentablemente en Venezuela no son pocos los jueces que quebrantan el principal mandamiento del Decálogo del Abogado del afamado maestro Eduardo Couture: “Lucha. Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”. (AEV-Torres).

Notas de pié de páginas:
La Dra. Lida Álvarez de Briceño, es madre de la Dra. Alejandra Briceño, novel abogada, cuyo compromiso es inmenso: emular a una eminente jurista. Y también es la progenitora del Lic. Fernando Briceño, el más completo crítico de artes del municipio Torres.
1) Jean-Jacques Rousseau nació en Ginebra en 1712 y murió en Ermenonvilli (Francia) en 1778. Filósofo, botánico, músico, político, pedagógico, escritor. Entre sus obras, además de El Contrato Social, están El Discurso sobre las ciencias y las artes, y El Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres. Esta última obra suya es impactante. Se comenta que el gran Voltaire, envía una carta a Rousseau, una vez que éste le hace llegar un ejemplar de su Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres, donde le dice: “Señor mío, he recibido vuestro nuevo libro contra el género humano (…). Nunca se había empleado tanto ingenio en querer volvernos tontos; al leer vuestra obra dan ganas de andar en cuatro patas…”.Magistral.
2) Invito leer las palabras que pronunciara el Dr. Jorge Rosell Senhenn, en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, con motivo del Día Nacional del Abogado el 23 de Junio de 1992. Ver: Diario de Tribunales. Lunes 29 de Junio de 1992.
3) La Reforma del Poder Judicial. Monografía insertada en la obra Nuevo Proceso penal venezolano. XXIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Tipografía y Litografía Horizonte. Barquisimeto, estado Lara. 1998.


4) Exhorto a leer la monografía El Acceso a la Justicia. La tendencia en el Movimiento Mundial para hacer efectivo los Derechos. Mauro Cappelletti y Bryant Garth. Insertada en la obra Sociología Jurídica. UCV. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de derecho. Caracas, 2004.