martes, 20 de noviembre de 2007

APRECIACIÓN PROBATORIA DE LAS ENTREVISTAS EFECTUADAS A `TESTIGOS` EN LA FASE INTRODUCTORIA



(Al Dr. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, excelso penalista, agudo investigador, pero ante todo honesto y cabal ciudadano, dedico)

En realidad, en la fase preparatoria o de investigación, no hay testigos, sino simplemente, informantes. No puede haber testigos, porque en ésta etapa introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar por el representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de entrevistas practicadas a ‘testigos’ en la fase introductoria, no pueden---no deben, es lo apropiado--- ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 339 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Se recibirá como prueba documental. La declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público, o por ante los organismos policiales subalternos, no pueden ni deben ser consideradas por el Juez de Juicio---bien sea unipersonal o constituido con escabinos — con valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria, pues carece del fundamento de la prueba preconstituida,
[1] y, fehacientemente, no tiene el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Personalmente, apreciamos que al aceptar las entrevistas a ‘testigos’ como prueba documental en el debate oral y pedir al deponente su ratificación—en caso de que comparezca al juicio oral y público---se quebranta el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esa declaración no fue lograda ante el órgano jurisdiccional; además el principio de igualdad procesal y de defensa. Ello porque ni el imputado --- lo adecuado es hablar de acusado, pues en esta fase ya la acusación fiscal ha sido admitida por el Juez de Control --- ni el defensor técnico llegó a examinar al ‘testigo’ entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español Manuel Miranda Estrampes, la declaración rendida por ante el Ministerio Público, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia”. Así mismo las nombradas actas policiales no deben ser ofertadas, mucho menos admitidas, como prueba documental, porque a pesar de haberse practicado de acuerdo a la legalidad constitucional, no poseen la condición de anticipo de prueba; por lo que, so pena de nulidad, lo ideal, es que corresponde ser promovidos como testigos, los funcionarios actuantes, esto es, los que, participaron en los hechos investigados, a fin de que las partes puedan ejercer la contradicción en el debate oral.
Permitir la lectura de las actas policiales, y valorarlas como prueba documental, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, e implica retomar al retorcido sistema inquisitivo, que aún impera en la mente de no pocos jueces ignaros y apáticos, subordinados borregos al Poder Ejecutivo en contraste con los principios democráticos, de funciones ajustadas, autónomas y controladas. Las actuaciones policiales, tienen, a nuestro juicio, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona. El profesor universitario y ex —juez rector del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su sobresaliente monografía Ofertas de Pruebas, publicada en la revista de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, afirma que “la oferta de pruebas será también violatoria, (Omissis), si es equivoca, es decir, si se propone un medio de prueba desnaturalizándose, como cuando se ofrece como testigo al experto, o al revés, o cuando se ofrece como documento lo que, por esencia, no es documento, o cuando se ofrece como experticia lo que es inspección, etc.”. (Lo subrayado es mío). ¿Hay contradicción en la etapa preparatoria? Por supuesto. No obstante dicho principio tiene lugar sin las garantías de la publicidad, o la inmediación y la concentración, por cuanto, éstos son garantías propias de la prueba como tal, y no actos de investigación. Por ello al ser incorporadas ilegalmente con el carácter de prueba documental se infringe el principio de la legalidad de las pruebas. En la fase introductoria o preparatoria, en la actividad probatoria, en principio no interviene el juez, a excepción claro está de los procedimientos de anticipos de pruebas, o en los casos en los cuales se afecte algún derecho de las partes. A nuestro modo de ver, cuando el Juez de Control, admite las actas de entrevistas efectuadas a ‘testigos’, como pruebas documentales, y éstas son valoradas en su materialización por el Juez de Juicio, se incumple en forma absoluta, el principio de oralidad y el de inmediación, aparte del principio de legalidad de prueba; debido a que dichas entrevistas, efectuadas por ante el despacho del fiscal del Ministerio Público, o en la sede de los órganos policiales auxiliares del Ministerio Público, permitirá sustentar el acto conclusivo que deberá ser presentado por ante el Juez de Control. Pero carecen de valor probatorio para condenar.
[2] Es un error de mucha relevancia equiparar la naturaleza de un acta policial con la de una prueba documental.
El Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra El Debate Judicial en el Proceso Penal, adecuadamente, apunta que “si en un acta policial los funcionarios de investigación señalan un acontecimiento descubierto por ellos y vinculado al hecho punible investigado, tales funcionarios deben ser promovidos como testigos y no presentar el acta policial como documento, que no adquiere la característica de prueba para esa fase del proceso”. (Mío son los subrayados).
Por otra parte, El Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, explica que “las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio”. Coincidimos con el jurista Delgado Salazar, el razonamiento que hace en cuanto a que no hay que confundir los “documentos procesales”, con los “documentos de pruebas o pruebas documentales”, pues, si a ver vamos, indudablemente, como él asevera, todo el expediente es un documento procesal. Del mismo modo nos advierte que en ocasiones el medio de comisión del delito si constituyen prueba documental, y menciona algunos ejemplos, que nosotros, desde acá, amplificamos, pues no solamente constituye prueba documental la falsificación de un cheque, sino también la adulteración de un importe cambiario, la simulación de un documento de identidad cometida por funcionario o por un particular, e incluso la destrucción, ocultamiento o supresión de documentos.
[3] En no pocas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación; sin embargo los Jueces de Juicio y de Control, continúan haciendo caso omiso de tales jurisprudencias.



[1] Invito a leer la obra Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida, de José María Asensio Mellado.
[2] El Dr. Amado Carrillo, ex — presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tiene una obra aún inédita, que orienta perfectamente, como debe ser la valorización real de las actas policiales. Es su tesis de grado para obtener la especialización en Derecho Procesal Penal en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto. En conversaciones sostenidas con él, antes de su leve gloria y descomunal caída dentro del Circuito Judicial Penal del estado Lara, expreso que no estaba de acuerdo que se condenara a una persona, con la sola presentación de actas policiales. Argüía que ello era ilegal, y que se violentaba el debido proceso. Ignoro si como Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Lara, cumplió con lo que él mismo señala en su tesis de grado. Ignoro se habrá cambiado de criterio.
[3] Recomendamos la lectura de la obra del Dr. José Rafael Mendoza Tróconis, Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte especial, Caracas, 1973. Por cierto, el laureado escritor y poeta larense, ex – diplomático Dr. Teódulo López Meléndez, donó la obra completa del Dr. José Rafael Mendoza Tróconis, al Ateneo de Carora “ Guillermo Morón”, hace más de una década; a su vez, dicha colección me fue obsequiada, por el Dr. Juandemaro Querales, a través de la señora Chela Herrera, de grata recordación.

1 comentario:

anibal415 dijo...

Le felicito por tan gratas y claras apreciaciones sobre un tema que para algunos se encuentra por develar, en todas sus facetas. Aprecio cualquier otro tema de interes en torno al Procesal Penal. Discente de Estudios Jurídicos. Aldea Santa Bárbara. Layo.