martes, 16 de octubre de 2007

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES





(A los Doctores Alberto Herrera Coronel y Gerardo Pérez González, virtuosos y experimentados abogados, cuyas honestidades, honran el foro jurídico nacional, para honra de los carorenses, dedico)




Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, que es un derecho espinoso, peliagudo, comprometido, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “ el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del Enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren necesario”. Consciente estoy que la igualdad jurídica es pura ficción. En el acontecer diario la realidad es otra. No obstante, no debemos dejar en el tintero las consecuencias que trae en el proceso penal, que una de las partes, se le permita la utilización de preceptos y a otra no; ahora bien, profeso la idea según la cual el juzgador no debería equiparar a todos los imputados por igual, porque lo correcto, como lo señalara , en su tesis doctoral, el más grande enciclopedista latinoamericano, humanista patrio olvidado por esta “revolución”, Dr. Luis Beltrán Guerrero, es que “ no se igualen ante la ley el ignorante y el sabio, porque tan hermosa superchería de igualdad va en detrimento del menesteroso de conocimientos, a quien ni siquiera se puede inculpar de su ignorancia”. Clarifiquemos este punto: Una cosa es hablar del principio de igualdad entre las partes del proceso penal como el derecho a la defensa que tiene cada una por su lado; y, otra cosa, muy distinta, es el principio de igualdad ante la ley que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Nacional y por un modo legal donde se respete el debido proceso. Sin embargo, en mi opinión, esa “igualdad ente la ley” ha sido más que una ficción--- como la llama don Luis Beltrán Guerrero—un mito, pues, aunque el jurista venezolano Dr. Julio Elías Mayaudón, sostenga en su abra El Debate Judicial en el Proceso Penal, que antes “se nos juzgaba de acuerdo a tres categorías procesales: 1. Delincuentes Comunes; 2. Procesados Privilegiados de Cuello Blanco; 3. Narcodelincuentes; y, una cuarta categoría los que eran juzgados según la perecida Ley de Vagos y Maleantes”. (Citado de memoria). Los primeros nombrados por el Dr. Mayaudón Grau, “se les aplicaba el Código penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal”; a los segundos, “la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, hoy Ley Contra la Corrupción; estos conseguían ser enjuiciados en ausencia, y la más de las veces, eran absueltos. A los terceros, nos recuerda el citado autor, eran sometidos por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y citando a los doctores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, sostiene que a los imputados sometidos a este procedimiento, no se le permitía “ ningún tipo de beneficio de libertad, donde las condenas recaían en sujetos por tenencias de mínimas cantidades de droga, con jueces presionados por la represión de la opinión pública; y mientras todo esto ocurría, la embestida oficial en nada contribuía a disminuir la problemática de las drogas”. En cuanto a la Ley sobre Vagos y Maleantes, acertadamente Mayaudón Grau, confirma los abusos abismales que ejercía el Poder Ejecutivo sobre humildes ciudadanos que por no tener trabajo “definido”, podrían ser encarcelados por seis años. De esta tétrica ley solo expondremos en estos volanderos comentarios, que nuestro admirado amigo y colega, José Fernando Núñez, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 1985---a siete días de recibirnos como bachiller de la República en el Colegio Libertador de Carora--- una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes, habiendo sido declarada con lugar, el día 6 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche. ¡ Admirable la celeridad de la justicia venezolana! Indudablemente que el implemento del sistema acusatorio en nuestro país, mejoró la estructura y el procedimiento del proceso penal; mas, en síntesis, nada ha cambiado. Los privilegiados son tratados de manera distinta a los pendejos. ¿O no? ¿Cuántos infelices son privados de su libertad por exiguas posesiones de cantidad de droga? En cambio, otros son beneficiados: ¿No me creen? Entonces denle una lectura a una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuitito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, asunto Nº C-10-6495-05, de fecha 02 de Marzo de 2006 (sugiero revisar la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Lara, para mayor información), donde a un alto funcionario del Ejercito Nacional, a quien el Ministerio Público le imputara el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador , el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, le concedió un privilegio que no gozaron las otras personas presuntamente involucradas en el ilícito penal mencionado. Y eso que se trataba del tráfico de 2000 panelitas de Cocaína. Nada menos. Tal vez por ello, el jurista venezolano, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, sostenga en su obra Estudios de Derecho Penal, que no hay “nada más distante de la realidad” que la invención de que “todos somos iguales frente a la ley penal”. Desde tiempos pretéritos, la ley se emplea, o se utiliza “sólo a un reducido grupo de personas que tienen como nota común la pobreza y la marginalidad.” El académico y afamado profesor Arteaga Sánchez, toca la llaga social, cuando sentencia que en éste país, “las redes de la justicia penal sólo capturan a los pobres”, sencillamente, porque “los poderosos económicamente o políticamente no caen en la maquinaria de la justicia penal”. Cierto que ya los órganos policiales no instruyen expedientes, pero los abusos y atropellos que ellos cometían, ahora son cometidos por quienes tienen el deber, sagrado deber, y la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos: el Ministerio Público. Son contadísimas las excepciones. En todo caso, ¿ En que se cimienta el principio de igualdad entre las partes? El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades (Ver: Artículos 12 del COPP y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 de la CNRBV). El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus “armas”; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra. Empero, no debe confundirse la igualdad que debe prevalecer entre las partes y la igualdad ante la ley, pues, el mismo Aristóteles, citado por el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ya asentaba que “lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal”. Este principio, el de igualdad entre las partes, tiene sus excepciones: en la fase preparatoria o introductoria, por ejemplo, el Ministerio Público, por una razón de resguardo de la investigación, puede reservase las actuaciones (Art. 304 del COPP) para garantizar los resultados del juicio. Claro está, esa reserva es limitada. No es absoluta. Ello porque el principio de igualdad entre las partes, garantiza que éstas, tendrán los mismos medios de ofensiva o embate y de resguardo para hacer valer sus defensas y medios de pruebas. Respecto al principio de igualdad, la máxima instancia judicial del país, ha sostenido, en oportunidades diversas que “el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad” (Ver: Sentencias números 972 del 9 de Mayo de 2006; 1.197 del 17 de Octubre de 2000; 266 del 17 de Febrero de 2006; 2502 del 5 de Agosto del 2005; 3005 del 14 de Octubre del 2005; 607 del 20 de Octubre de 2005, entre otras, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello justifica legalmente que a algunos penados o imputados-acusados, se les conceda beneficios procesales, medidas cautelares sustitutivas de libertad, y a otros no; valga por ejemplo: una persona de 18 años de edad, que cometa un delito de los contemplados en la vigente Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado al tráfico o distribución, y en el acto de la audiencia preliminar, decide acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y no obstante que es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales, es poseedor de una conducta predelictual intachable, aún así, el juez “ no podrá imponer una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. En nuestra opinión, consideramos que al circunscribir la rebaja de la pena al límite mínimo, se transgrede el principio de la igualdad procesal, a pesar que el legislador procesalista penal haya impuesto supuestos distintos a los justiciables. No siempre lo nomotético o legítimo equivale a justicia. Este criterio lo hemos ampliado en anterior ocasión, sin haber encontrado apoyo doctrinal alguno.* En otras palabras, si el legislador considera que el trato desigual de los justiciables es por una “finalidad especifica” y “razonable”, no existe violación constitucional alguna al principio de igualdad ante la ley. ¿Acaso no hay segregación? ¿No hay aislamiento de los principios generales del Derecho? Muchas son las razones criminológicas, socioeconómicas y políticas que se invocan para el establecimiento heterogéneo de los justiciables, no obstante, insistimos: no siempre lo legítimo es lo justo. (AEV-Torres).




Notas de pie de páginas:
* Ver: Pereira Meléndez, Leonardo. Sobre La Reforma del COPP. Editorial El Hombre y El Signo. Bogotá, Colombia. 2002.

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