lunes, 15 de octubre de 2007

LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA







La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho. Según el criterio del jurista y analista Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, “la enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta”, porque el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar su decisión, “los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico)”, revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? Francesco Carnelutti, nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación “sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso”. Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de la sentencia, tiene varios significados: “A) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia. B) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos. C) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia. D). A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in ídem. E) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” En definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, siempre que el órgano jurisdiccional esté constituido por un Tribunal Unipersonal, o los jueces, en caso de estar constituido por un Tribunal Mixto, tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado. La motivación de la sentencia debe ser precisa, circunspecta, abstraída, sobria, absorta, y, naturalmente, límpida; por tanto, unos argumentos mostrencos y blandengues, jamás sostendrán una decisión tribunalicia. Al respecto, se ha dicho que lo más significativo de las sentencias no es el fallo, sino la motivación en la que el fallo expuesto se justifica mediante comprobaciones. En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas por las partes. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra la exacción o requerimiento de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En otras palabras, los motivos son los fundamentos, requeridos e intimados, entre otras, en las disposiciones de la ley adjetiva penal actual: Artículo 254, encabezamiento; numerales 3 y 4; Artículo 364, numerales 3 y 4; 324, numeral 3. Sin lo cual, como ya expresamos, no hay justicia. En efecto, todos los pronunciamientos jurisdiccionales, originados como bien se sabe por controversias o conflictos sociales, afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, por lo cual, es menester, como lo expresa el jurista Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, que esa afectación sea “debidamente motivada o fundamentada”, postura que compartimos nosotros, por cuanto de no ser así, estaríamos en presencia de la más inurbana y flagrante violación del derecho de defensa de las partes; así como el derecho a conocer las razones por las cuales el juez emitiera un fallo a favor o en contra de algunas de ellas. La motivación es el malecón del desafuero de los jueces. Los sentenciadores no pueden obviar el estudio, la exhibición y disposición de las distintas explicaciones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público, el querellante—cuando la víctima se haya querellado--- y el defensor técnico para la solución del juicio; y, no pueden sustraerse de la obligada exposición y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del Derecho Procesal Penal Moderno al momento de enunciar sus decisiones. Ciertamente, en nuestro proceso penal, está consagrado el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, esto es, el juez es libre de justipreciar las pruebas en el momento de la formación de su convencimiento; no obstante, esa libertad no es absoluta sino delimitada, pues no logrará decidir como le venga en gana, toda vez que no podrá suplir las pruebas practicadas por su simple opinión, ya que , como lo dispone el Art. 22 del COPP, el juez deberá apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento. En tal sentido, el jurista español Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala, entre otras cosas, que el sentenciador está obligado a “exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia”. Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino “fruto de un proceso mental razonado”. Es deber insoslayable del tribunal explicar cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia, a fin de evitar desconcierto en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal o como dice el autor italiano Mario Viario, “confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”. La motivación, lógicamente, no debe ser equívoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño del Obelisco de Barquisimeto, sería violatorio de preceptos legales. No es cierto que los juzgadores tengan plenos poderes en la apreciación de las pruebas; ello quedó despejado. Porque, como hemos dicho, esa libertad probatoria no es absoluta sino demarcada, limitada, en tanto que su soberanía no es discrecional sino jurisdiccional, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ha expresado que para una correcta motivación, no debe faltar: “l.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.” (http: www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/mayo/C06-0025-186.htm. Ponencia: Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores. Sala de Casación Penal). ¿Existe, realmente, la objetividad e imparcialidad en los juzgadores? La naturaleza nos creó con libre arbitrio. Somos humanos y no robots. Los jueces tienen sentimientos. Son humanos. Son personas. Con virtudes y defectos. Ello justifica que el sentenciador deba motivar, explicar, convencer en primer lugar, a las partes, y luego, al público espectador, que su dictamen no es un capricho ni mucho menos una arbitraria imposición tribunalicia. Por lo demás, ésta garantía la concibe, doctrinariamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 046 del 11 de Febrero de 2003) al dejar asentado que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. A criterio de quien suscribe, los Magistrados que mejor han explicado la importancia de la motivación de la sentencia—hasta la presente fecha--- han sido: el ex –Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn y el aún Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Entiendo que es una actitud muy subjetiva; sin embargo, invito al lector leer las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las fechas subsiguientes: 08 de Febrero de 2000; 19 de Enero de 2000; 15 de Marzo de 2000; 31 de Marzo de 2000; y 08 de Marzo de 2000, a fin de saber de buena tinta si mis asertos carecen de congruencia, y si están debidamente cimentados. Ahora bien, ¿Desde cuándo es obligatorio motivar las sentencias? Luigi Ferrajoli, mentor de la Università degli Studi Roma Tre, expone en su obra Derecho y Razón, algunas consideraciones históricas en la que plantea que la necesidad de motivar las medidas o sentencias judiciales, “fue sancionada por primera vez en la Pragmática de Fernando IV de 27 de Septiembre de 1774; después por el Art. 3 de la Ordonnance criminelle de Luis XVI de 1 de Mayo de 1788; posteriormente, por las leyes revolucionarias de 24 de agosto y 27 de noviembre de 1790 y por el Art. 208 de la Constitución francesa de 1795, y, por fin, recibida a través de la codificación napoleónica por casi todos los códigos decimonónicos europeos”, hasta expandirse en casi todos los códigos adjetivos penales del mundo occidental, con muy reducidas excepciones.


Nota Bene: Como ya advertimos en nuestra columna anterior: se va a aprobar la reforma constitucional, y nada se dice en los 33 artículos propuestos por el Presidente Hugo Chávez Frías, acerca de la necesaria creación del Tribunal Superior o Tribunal Constitucional Supremo que tendría como función primordial, en líneas generales, velar por el fiel respeto de los derechos

1 comentario:

Anónimo dijo...

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