martes, 16 de octubre de 2007

¿QUÉ ES LA DICOTOMÍA DE LA PRUEBA?









El culto hombre de leyes y erudito cubano-venezolano y conferencista de alto nivel, Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su soberbia obra ,1 expone que la dicotomía de la prueba “consiste en su comportamiento dual durante el proceso”, esto es, que la prueba tiene una actividad estipulada en las distintas fases del proceso penal. De tal modo que en la fase o etapa preparatoria o investigativa la prueba—así lo concibe varios autores, entre ellos el propio Pérez Sarmiento, no obstante que en ese período inicial del proceso penal no debe hablarse de pruebas sino de actos de investigación o fuentes de pruebas--- sirve para demostrar “ la comprobación del cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento”, y ya en el debate oral, la prueba ----aquí si es acertado el término--- tiene como colofón o designio “ la demostración de la responsabilidad del acusado en el juicio oral, o de su inocencia, en su caso”.

La mayoría de los doctrinarios –españoles, argentinos, colombianos, costarricenses, en cuyos países se instituyó el procedimiento acusatorio mucho antes que en nuestro pueblo--- han mantenido que las diligencias efectuadas en la fase preparatoria o de investigación, no constituyen prueba alguna; apoyándose que la prueba nace y se produce en el juicio o debate oral. Otros, como el Doctor en Filosofía del Derecho y egregio jurista de envidiables méritos, Eric Pérez Sarmiento, consideran que las “informaciones aportadas por los medios”, no son más que “fuentes de pruebas”, objetando que las actividades que se realizan en la etapa investigativa en la búsqueda de la verdad, son pruebas, y estas pueden ser promovidas “ en todo momento”, hasta la culminación de la fase preparatoria o de investigación, mientras que para promover u ofertar la prueba para su materialización en el juicio oral y público, la ley establece una oportunidad para que las partes promuevan las que consideren menester para demostrar sus asertos, consiguiendo ofertar nuevas pruebas , siempre que se desconozcan de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Compartimos el criterio conforme al cual las diligencias trabajadas en la fase preparatoria, no son pruebas,* sino actos de investigación, que sirven ora para identificar, ora para inspeccionar, ora para revelar y resguardar evidencias del hecho punible, y, en ocasiones, del presunto delincuente; dichos actos de investigación van a proporcionar elementos de convicción para que el fiscal determine el acto conclusivo , pero como bien lo señala el autor español y Magistrado Dr. Manuel Miranda Estrampes, en la instrucción criminal---fase de investigación o preparatoria-- no existen medios de pruebas, sino medios de obtención de las fuentes de pruebas. La dicotomía de la prueba, que aún no ha sido estudiada ni analizada a cabalidad, ** consiste en que los actos de investigación o diligencias realizadas en la fase introductoria o investigativa no tendrán valor probatorio alguno, hasta tanto no sean ofertados o promovidos, y estos por supuesto hayan sido admitidos y practicados en el juicio oral, lo que, acarrea, según el Dr. Pérez Sarmiento, “decantación de la prueba y la metarmofosis de la prueba”. Por metamorfosis de la prueba, debemos deducir la mutación que advierten los resultados de los actos de investigación realizados en la primera fase del proceso penal para ser incorporados al debate oral y público. En tanto que la decantación de la prueba es la purificación o depuración de los actos de pruebas, que llegaran al juicio oral, sin contaminación alguna. Esto quiere decir que las partes deben promover las pruebas en la oportunidad procesal que le confiere la Ley Adjetiva Penal y estas ser admitidas para su ejecución en el juicio oral, deduciéndose que no podrán ser valoradas o incorporadas al debate oral, las que sean promovidas extemporáneamente, vale apuntar, fuera del lapso legal. En este punto existen diversidad de opiniones: Para algunos autores—tal es la opinión del Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Doctor en Derecho, Julio Elías Mayaudón2--- si el acto de la Audiencia Preliminar es suspendida y fijada para una fecha posterior, ello debe ser aprovechado por el Defensor Técnico del imputado “que no haya promovido las pruebas en el lapso fijado para la celebración de la audiencia suspendida”. Según este autor la defensa—o el imputado---podrá desplegar o presentar su escrito de ofrecimiento de pruebas, y de no admitirse el escrito de promoción de pruebas, sería violatorio del derecho a la defensa, aún alegando “la preclusión de los actos procesales”. Actualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha aceptado, mayoritariamente, el razonamiento del Magistrado Julio Elías Mayaudón. Sin embargo, hay quienes---entre los que opto anotarme---consideran que las partes no pueden acomodar o disponer de forma inoportuna de los lapsos que consagran la ley para cumplir con sus obligaciones, pues de permitirse esto, se violentaría principios esenciales relativos al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes. Consideramos que el defensor debe estar pendiente de lo que sucede en el proceso e inclusive debe responder cuando por desidia o inopia ha dejado transcurrir el lapso con que cuenta para presentar su escrito de pruebas, sin dejar en el tintero lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “ los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ´formalismos´, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales del mismo”. Los lapsos procesales no pueden, en definitiva, eternizarse indefinidamente, toda vez que el proceso penal acusatorio se inspira, ciertamente, en principios, derechos y garantías constitucionales, pero no puede retroceder a etapas ya sucumbidas, en detrimento del debido proceso y del principio de preclusividad de los actos procesales.




1. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores. 2003.
2. El Debate Judicial en el Proceso Penal. Vadell Hermanos Editores. 2004.

* Excepcionalmente, la ley adjetiva penal permite la materialización o evacuación anticipada de comprobadas pruebas, lo que, generalmente, conocemos como la prueba anticipada, en la fase investigativa o preparatoria.

1 comentario:

frankgue48@yahoo.es dijo...

Leyendo su artìculo sobre la tesis dicotómica, cito:"El culto hombre de leyes y erudito cubano-venezolano y conferencista de alto nivel, Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su soberbia obra ,1 expone que la dicotomía de la prueba “consiste en su comportamiento dual durante el proceso”, esto es, que la prueba tiene una actividad estipulada en las distintas fases del proceso penal... y no debe hablarse de pruebas sino de actos de investigación o fuentes de pruebas" (etapa preparatoria, de investigación).
No puedo encontrar la dicotomía en la fase probatoria y la de investigación, por cuanto se trata de los mismos elementos: denominados de convicción en la primera fase y pruebas en la preliminar. Pero nunca son contradictorios. Pero lo que más me causa curiosidad, es que luego se habla de la metamorfosis del proceso; es decir, cuando lo que ha nacido en forma de huevo se convierte en mariposa, contradiciendo la dicotomía, pues son conceptos diferentes. además se habla de proceso dual, es decir cuando dos cosas pueden llegar a cumplir una misma función por sistemas diferentes, lo que contradice igualmente la tesis dicotómica. Estoy haciendo una tesis sobre este aspecto, que a mi parecer parece confundir la unidad del proceso. Dicotomía es la que existe entre el Derecho Público y privado o entre dictadura y democracia. Espero su respuesta para seguir en el camino de la investigación jurídica que todos necesitamos. Franklin Guerrero.